DCHO CONSTITUCIONAL UNIDAD NUMERO 8 ( CON PREGUNTAS)
EL P. EJECUTIVO LLEVA A CABO UNA FUNCION EJECUTIVA , Q ASU VEZ SE DIVIDE EN :
UNA FUNCION ADMINISTRATIVA ( APLICANDO LEYES P/ ADMINSITRAS LAS NECESIDADES Y EL TESORO NACIONAL) Y UNA FUNCION POLITICA ( MEDIANTE UNA CONDUCCION INSTITUCIONAL Y ESTABLECIENDO POLITICAS DE ESTADO..)
El Poder Ejecutivo tal como está organizado en nuestro sistema es un Poder Ejecutivo unipersonal, y no colegiado como algunos autores erróneamente indican, porque el Poder Ejecutivo está representado por el Presidente de la República y si bien se elige la fórmula Presidente Vice-Presidente, el único rol que en el ejecutivo tiene el Vice-presidente es el de reemplazara al presidente (y obviamente con todas sus facultades) en caso de ausencia temporaria, incapacidad o fallecimiento del presidente.
El vice-presidente tiene UNICAMENTE la tarea de presidir el Senado como presidente nato.
El Poder Ejecutivo es entonces unipersonal porque el hecho de que en el ejecutivo se elijan después los secretarios de estado (los ministros), estos no son cargos selectivos sino que son cargos que se designan, se remueven conforme a la decisión del Poder Ejecutivo en forma totalmente discrecional y son cargos que se llenan en función no de la CN sino de la Ley de Ministerios.
Ahora ¿cómo se integra este poder ejecutivo?. Se integra a través del mecanismo actual de elección directa en ballotage. Ballotage es una expresión Francesa que significa “doble vuela”, y tiene origen precisamente en la Constitución Francesa que establece que para que una persona sea consagrada Presidente de la República tiene que tener por lo menos la mitad +1 de los votos validamente emitidos. Si no se llega a esa mayoría hay que pasar a una segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas más votadas y esa 2da. vuelta tiene el objetivo de polarizar entre los dos candidatos más votados, los candidatos de menor apoyo electoral de la primera vuelta (de manera tal de que indefectiblemente tiene que darse ese porcentaje de 50% + 1 para que en la segunda vuelta se consagre presidente de la República).
Nosotros antes de la reforma de 1994 teníamos un sistema de elección indirecta del Presidente de la República, y en este sistema se elegían electores, cada provincia tenía un número idéntico de electores que conformaban una vez elegido un colegio electoral y éste era el encargado de elegir al Presidente (y lógicamente vicepresidente). Este sistema era el Norteamericano, pero presentaba el problema de que habiendo mayor cantidad de población que vota un candidato aparecía electo uno que tenía menos cantidad de votos pero más electores.
Con la reforma de 1994 se eliminó este sistema y ahora se elige la fórmula presidencia en forma directa (art. 94 CN). El sistema de elección directa es aparentemente más democrático pero se ha advertido que es antifederalista, porque las provincias con poca población tienen menos gravitación en la elección del Presidente de la República ya que entre Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Provincia de Bs.As., y Capital Federal se define la elección a raíz de la cantidad de votos que reúnen estos distritos.
En el momento de la reforma constitucional, se estaba acordando el sistema de elección, entre Alfonsin y Menem. Como Alfonsin (pacto de Olivos 1). Tanto Menem como Alfonsin especulaban en su propio beneficio (para sus partidos). Menem decía que llegar al 50% le iba a ser muy difícil y exigió que para la primera vuelta fuere el 45% pero Alfonsín pensaba que su rival no llegaría a ese porcentaje y aunque el Radicalismo venga después del PJ si se lograra que tuvieran sólo una ventaja del 10% (el PJ) tiene también el derecho a pelearle la 2da. vuelta
Así se incorporo el siguiente mecanismo: Se llama a elecciones, si en ésta una de las fórmulas saca el 45% de los votos válidamente emitidos se consagra como vencedora. Pero si la fórmula que más votos obtiene no llega al 45% pero tiene más del 40% y además una diferencia porcentual del 10% con la segunda, entonces también se consagra vencedora aquella fórmula. Pero si ninguno de estos guarismos se logra, entonces indefectiblemente tiene que haber segunda vuelta (Ballotage) dentro de los 30 días de celebrada la primera.
Requisitos para ser Presidente (y vicepresidente) del a Nación
Se debe ser Argentino nativo o por opción; es decir; que haya nacido indefectiblemente en territorio Argentino o que siendo de padres Argentinos hubiese nacido coyunturalmente en el extranjero pero sin intención de radicación en el extranjero ni de sus padres ni de él (lo que sucede con los que son miembros de las representaciones diplomáticas) y además los requisitos para ser Senador.
Texto Constitucional
SECCIÓN SEGUNDA – DEL PODER EJECUTIVO
Capítulo Primero
De su naturaleza y Duración
Art.:89: Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio Argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y demás calidades para ser elegido Senador.
COMPARACION CON LA DE SENADORES: LOS EXTRANJEROS NACIONALIZADOS `PUEDEN SER SENADORES, PERO NO PRESIDENTE DE LA NACION.
El vice-presidente tiene UNICAMENTE la tarea de presidir el Senado como presidente nato.
El Poder Ejecutivo es entonces unipersonal porque el hecho de que en el ejecutivo se elijan después los secretarios de estado (los ministros), estos no son cargos selectivos sino que son cargos que se designan, se remueven conforme a la decisión del Poder Ejecutivo en forma totalmente discrecional y son cargos que se llenan en función no de la CN sino de la Ley de Ministerios.
Ahora ¿cómo se integra este poder ejecutivo?. Se integra a través del mecanismo actual de elección directa en ballotage. Ballotage es una expresión Francesa que significa “doble vuela”, y tiene origen precisamente en la Constitución Francesa que establece que para que una persona sea consagrada Presidente de la República tiene que tener por lo menos la mitad +1 de los votos validamente emitidos. Si no se llega a esa mayoría hay que pasar a una segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas más votadas y esa 2da. vuelta tiene el objetivo de polarizar entre los dos candidatos más votados, los candidatos de menor apoyo electoral de la primera vuelta (de manera tal de que indefectiblemente tiene que darse ese porcentaje de 50% + 1 para que en la segunda vuelta se consagre presidente de la República).
Nosotros antes de la reforma de 1994 teníamos un sistema de elección indirecta del Presidente de la República, y en este sistema se elegían electores, cada provincia tenía un número idéntico de electores que conformaban una vez elegido un colegio electoral y éste era el encargado de elegir al Presidente (y lógicamente vicepresidente). Este sistema era el Norteamericano, pero presentaba el problema de que habiendo mayor cantidad de población que vota un candidato aparecía electo uno que tenía menos cantidad de votos pero más electores.
Con la reforma de 1994 se eliminó este sistema y ahora se elige la fórmula presidencia en forma directa (art. 94 CN). El sistema de elección directa es aparentemente más democrático pero se ha advertido que es antifederalista, porque las provincias con poca población tienen menos gravitación en la elección del Presidente de la República ya que entre Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Provincia de Bs.As., y Capital Federal se define la elección a raíz de la cantidad de votos que reúnen estos distritos.
En el momento de la reforma constitucional, se estaba acordando el sistema de elección, entre Alfonsin y Menem. Como Alfonsin (pacto de Olivos 1). Tanto Menem como Alfonsin especulaban en su propio beneficio (para sus partidos). Menem decía que llegar al 50% le iba a ser muy difícil y exigió que para la primera vuelta fuere el 45% pero Alfonsín pensaba que su rival no llegaría a ese porcentaje y aunque el Radicalismo venga después del PJ si se lograra que tuvieran sólo una ventaja del 10% (el PJ) tiene también el derecho a pelearle la 2da. vuelta
Así se incorporo el siguiente mecanismo: Se llama a elecciones, si en ésta una de las fórmulas saca el 45% de los votos válidamente emitidos se consagra como vencedora. Pero si la fórmula que más votos obtiene no llega al 45% pero tiene más del 40% y además una diferencia porcentual del 10% con la segunda, entonces también se consagra vencedora aquella fórmula. Pero si ninguno de estos guarismos se logra, entonces indefectiblemente tiene que haber segunda vuelta (Ballotage) dentro de los 30 días de celebrada la primera.
Requisitos para ser Presidente (y vicepresidente) del a Nación
Se debe ser Argentino nativo o por opción; es decir; que haya nacido indefectiblemente en territorio Argentino o que siendo de padres Argentinos hubiese nacido coyunturalmente en el extranjero pero sin intención de radicación en el extranjero ni de sus padres ni de él (lo que sucede con los que son miembros de las representaciones diplomáticas) y además los requisitos para ser Senador.
Texto Constitucional
SECCIÓN SEGUNDA – DEL PODER EJECUTIVO
Capítulo Primero
De su naturaleza y Duración
Art.:89: Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio Argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y demás calidades para ser elegido Senador.
COMPARACION CON LA DE SENADORES: LOS EXTRANJEROS NACIONALIZADOS `PUEDEN SER SENADORES, PERO NO PRESIDENTE DE LA NACION.
ANTES DE 1994 SE REQUERIA TAMBIEN PERTENECER A LA RELIGION CATOLICA, APOSTOLICA ROMANA , PERO LUEGO DE LA REFORMA DE 1994 HOY HASTA UN MUSULMAN PUEDE SER PRESIDENTE.
Atribuciones del Presidente de la República
Acá se vuelve a recordar el Pacto de Olivos, cuando se autoriza la reelección (de Menem) tratan de reducir el poder presidencial mediante la incorporación de la figura del Jefe de Gabinete por el Congreso (lo que significa la intromisión de un poder en otro y esto es lo que altera en Sistema Presidencial puro). En la Constitución al Jefe de Gabinete se lo pone como parte del ejecutivo y muchas de las funciones que tenia el presidente en forma exclusiva la pasa al jefe de gabinete en la misma Constitución. P.ej.: antes el presidente tenia que nombrar hasta el último empleado público firmando el decreto pertinente hoy en día lo hace el Jefe de Gabinete quien controla, sanciona, destituye. También éste es el que colecta el Tesoro Nacional, es decir, es el responsable del cobro de los Impuestos Federales y el responsable de la Coparticipación. Antes el responsable de esto era el Ministro de Economía, según los establecía la Ley de Ministerios.
El Presidente es el Jefe supremo de las fuerzas armadas, nombra los embajadores (con acuerdo del Senado), nombra a los magistrados, a los de la Corte Suprema de Justicia con acuerdo del Senado.
PREGUNTA: CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE INDULTO Y AMNISTIA? 1RO EL INDULTO LO DA EL PTE Y LA AMNISTIA EL PODER LEGISLATIVO.-2DO- EN EL INDULTO DESAPARECE LA PENA PERO NO LA CAUSA EN SI MISMA Y EN LA AMNISTIA DESAPARECE LA PENA Y TB LA CAUSSA DEL DELITO EN SI MISMO , ES DECIR EL DELITO COMO DELITO.
CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE INDULTO Y CONMUTACION DE PENAS? CON MUTACION SE REFIERE A DISMINUIR UNA PENA POR EJEMPLO DE 5 A 2 AÑOS, INDULTO SE EPRDONA TODOS LOS AÑOS DE 5 A 0 AÑOS . ( NO PUEDEN SER INDULTADOS PERSONAS JUZGADOS POR DELITOS COMO COMPRA -VENTA DE PERSONAS, SUMAR DE PODER PUBLICO...)
Decretos de Necesidad y Urgencia (Art. 99 inciso 3 CN)
Está prohibido que el Poder Ejecutivo ejerza funciones Legislativas (principio básico según CN). Pero en el inciso siguiente dice que el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones Legislativas cuando hay necesidad y urgencia y cuando no se puede seguir el mecanismo actual para el dictado de leyes. Puede dictar Decretos-Leyes salvo en cuatro materias en donde nunca puede hacerlo; estas son:
Materia Tributaria (No se pueden crear impuestos)
Penal (No se pueden crear delitos)
Régimen electoral
Régimen de los Partidos Políticos
Los decretos leyes solo pueden ser dictados en época de receso del Congreso (30 de noviembre al 1ro. de marzo).
Ahora si bien es cierto que le da la posibilidad excepcional de dictar decretos leyes, si el ejecutivo lo dicta, la Constitución establece un mecanismo de Contralor de esa necesidad y urgencia, este mecanismo crea una Comisión Bicameral Permanente del Congreso, es decir que se integra una comisión de muy pocos miembros de Diputados y Senadores que aún en época de receso tienen que estar trabajando siempre. Entonces si se emite un decreto-Ley de necesidad y urgencia tiene que estar firmado por todos los ministros y el jefe de gabinete, diez días después de publicada la Ley el Jefe de Gabinete debe pasarla a la Comisión Bicameral Permanente, ésta debe estudiar si ese decreto-Ley realmente respondió a la necesidad y urgencia. Si dice que sí, ese dictamen lo pasa al Plenario del Congreso (de la Cámara de Diputados y Senadores) para que ratifiquen o rectifiquen en su caso la vigencia de esa Ley. Si ratifican se convierte el Ley, y si rectifican queda anulado el Decreto.
Solamente el Presidente de la República tiene la facultad de dictar decretos-leyes de necesidad y urgencia (porque así lo establece la CN).
Decretos de Necesidad y Urgencia (Art. 99 inciso 3 CN)
Está prohibido que el Poder Ejecutivo ejerza funciones Legislativas (principio básico según CN). Pero en el inciso siguiente dice que el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones Legislativas cuando hay necesidad y urgencia y cuando no se puede seguir el mecanismo actual para el dictado de leyes. Puede dictar Decretos-Leyes salvo en cuatro materias en donde nunca puede hacerlo; estas son:
Materia Tributaria (No se pueden crear impuestos)
Penal (No se pueden crear delitos)
Régimen electoral
Régimen de los Partidos Políticos
Los decretos leyes solo pueden ser dictados en época de receso del Congreso (30 de noviembre al 1ro. de marzo).
Ahora si bien es cierto que le da la posibilidad excepcional de dictar decretos leyes, si el ejecutivo lo dicta, la Constitución establece un mecanismo de Contralor de esa necesidad y urgencia, este mecanismo crea una Comisión Bicameral Permanente del Congreso, es decir que se integra una comisión de muy pocos miembros de Diputados y Senadores que aún en época de receso tienen que estar trabajando siempre. Entonces si se emite un decreto-Ley de necesidad y urgencia tiene que estar firmado por todos los ministros y el jefe de gabinete, diez días después de publicada la Ley el Jefe de Gabinete debe pasarla a la Comisión Bicameral Permanente, ésta debe estudiar si ese decreto-Ley realmente respondió a la necesidad y urgencia. Si dice que sí, ese dictamen lo pasa al Plenario del Congreso (de la Cámara de Diputados y Senadores) para que ratifiquen o rectifiquen en su caso la vigencia de esa Ley. Si ratifican se convierte el Ley, y si rectifican queda anulado el Decreto.
Solamente el Presidente de la República tiene la facultad de dictar decretos-leyes de necesidad y urgencia (porque así lo establece la CN).
PROCESO:
1. EL PTE dicta el DNYU.
2. Es refrendado en reunion de ministros, junto con el jefe de gabinete.
3. El jefe de gabinete tiene 10 dias p/ elevarlo personalmente a 1 comision bicameral permanente (formada por miembros de la camara de diputados y senadores)
4. La Comision bicameral permanente emite un dictamen (puede ser positivo o negativo) y luego se la eleva al plenario de c/u de las camaras. Estas lo analizan y lueg o una ley especial ( dentro de 10 dias stes) la aprueba ( al dnyu) determinando plazo, duracion y limitaciones de la intervencion al congreso.
RECIEN CON LOS KIRCHNER SE LES DIO INSTITUCIONALIDAD A LOS DNYU.
Prohibición de Potestades Judiciales (Art. 76 de la CN):
El congreso no puede delegar facultades Legislativas en otro poder, no puede delegar el Poder Legislativo facultades al Poder Ejecutivo, salvo cuando por necesidades de administración o emergencia pública delegue a través de una Ley marco, que indique expresamente cual es el objetivo.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
La amnistía: Es el perdón global por Ley haya o no haya habido proceso (p.ej.: todos aquellos que malversaron fondos se los perdona por Ley)
Indulto: Es una facultad del Ejecutivo de dejar sin efecto la condena dictada por el Poder Judicial.
Conmutación de Penas: Disminuir la pena.
Lo que le prohíbe la Constitución al Presidente de la República es ejercer la potestad del Juez, que es la sentencia. Lo que hace el Juez es condenar, si se trata del fuero penal condena a pena privativa de la libertad, (cometió delito, va preso). En el fuero Civil, el Presidente, no puede resolver el conflicto estableciendo de que hubo daño y que hay que repararlo mediante una indemnización. Ninguna de estas dos cosas puede hacer el Presidente de la República.
Ahora bien ¿qué pasa en el estado de sitio cuando se suspenden algunas garantías Constitucionales? ¿tiene facultades judiciales el Presidente? No las tiene, no puede arrestar porque esa es una facultad de los Jueces y a pesar de que la CN dice que puede arrestar, esa es una expresión errónea, ya que el arresto es privación de la libertad mientras que la detención es una cosa mucho más leve que lo que hace es impedir la circulación. Entonces lo único que puede hacer el presidente cuando hay una presión donde se declara estado de sitio (como están detenidas o suspendidas algunas garantías constitucionales) es que “Juan Pérez” no tenga libertad de circulación y que tenga que ir a otro sitio que al que habita normalmente, lo detiene al solo efecto de trasladarlo, de confinarlo pero jamás va a estar entre rejas (arresto). Entonces como no puede arrestar no ejerce facultades judiciales, ejerce la potestad que la CN le da (de detener). En cuanto a la persona detenida la CN le da la posibilidad de que si no quiere ir al sitio que le propone el Ejecutivo, tiene la opción de irse del país.
Rol de los Ministros
La CN no prevé el número de ministros ni que competencias tienen los mismos lo único que dice la CN (Art. 100) es, cual es la competencia o atribución del Ejecutivo y del Jefe de Gabinete. Ahora la Ley de Ministerios que dicta el Congreso de la Nación de acuerdo a las presunciones de cada presidente designado, determina el número de ministerios que le interesa, y determina las atribuciones de cada ministerio, y una vez que la Ley es dictada, recién se pueden nombrar a los Ministros.
Texto Constitucional
SECCIÓN SEGUNDA – DEL PODER EJECUTIVO
Capitulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete de Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100: El Jefe de Gabinete de Ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia serán establecidos por una Ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los Negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
Ejercer la Administración general del país.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, prescindiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
Refrendar los decretos reglamentos de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar ante los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativos de los respectivos departamentos.
Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos de promulgan parcialmente las leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanenete.
El Jefe de Gabinete de Ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
REMOCION POR TRES CAUSAS:
Prohibición de Potestades Judiciales (Art. 76 de la CN):
El congreso no puede delegar facultades Legislativas en otro poder, no puede delegar el Poder Legislativo facultades al Poder Ejecutivo, salvo cuando por necesidades de administración o emergencia pública delegue a través de una Ley marco, que indique expresamente cual es el objetivo.
Atribuciones del Poder Ejecutivo
La amnistía: Es el perdón global por Ley haya o no haya habido proceso (p.ej.: todos aquellos que malversaron fondos se los perdona por Ley)
Indulto: Es una facultad del Ejecutivo de dejar sin efecto la condena dictada por el Poder Judicial.
Conmutación de Penas: Disminuir la pena.
Lo que le prohíbe la Constitución al Presidente de la República es ejercer la potestad del Juez, que es la sentencia. Lo que hace el Juez es condenar, si se trata del fuero penal condena a pena privativa de la libertad, (cometió delito, va preso). En el fuero Civil, el Presidente, no puede resolver el conflicto estableciendo de que hubo daño y que hay que repararlo mediante una indemnización. Ninguna de estas dos cosas puede hacer el Presidente de la República.
Ahora bien ¿qué pasa en el estado de sitio cuando se suspenden algunas garantías Constitucionales? ¿tiene facultades judiciales el Presidente? No las tiene, no puede arrestar porque esa es una facultad de los Jueces y a pesar de que la CN dice que puede arrestar, esa es una expresión errónea, ya que el arresto es privación de la libertad mientras que la detención es una cosa mucho más leve que lo que hace es impedir la circulación. Entonces lo único que puede hacer el presidente cuando hay una presión donde se declara estado de sitio (como están detenidas o suspendidas algunas garantías constitucionales) es que “Juan Pérez” no tenga libertad de circulación y que tenga que ir a otro sitio que al que habita normalmente, lo detiene al solo efecto de trasladarlo, de confinarlo pero jamás va a estar entre rejas (arresto). Entonces como no puede arrestar no ejerce facultades judiciales, ejerce la potestad que la CN le da (de detener). En cuanto a la persona detenida la CN le da la posibilidad de que si no quiere ir al sitio que le propone el Ejecutivo, tiene la opción de irse del país.
Rol de los Ministros
La CN no prevé el número de ministros ni que competencias tienen los mismos lo único que dice la CN (Art. 100) es, cual es la competencia o atribución del Ejecutivo y del Jefe de Gabinete. Ahora la Ley de Ministerios que dicta el Congreso de la Nación de acuerdo a las presunciones de cada presidente designado, determina el número de ministerios que le interesa, y determina las atribuciones de cada ministerio, y una vez que la Ley es dictada, recién se pueden nombrar a los Ministros.
Texto Constitucional
SECCIÓN SEGUNDA – DEL PODER EJECUTIVO
Capitulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete de Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100: El Jefe de Gabinete de Ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia serán establecidos por una Ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los Negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
Ejercer la Administración general del país.
Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente.
Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, prescindiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
Refrendar los decretos reglamentos de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar ante los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativos de los respectivos departamentos.
Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos de promulgan parcialmente las leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanenete.
El Jefe de Gabinete de Ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
REMOCION POR TRES CAUSAS:
1 ERO PREGUNTA Q SIGNIFICA RESPONSABILIDAD POLITICA DEL JEFE DE GABINETE? EL JEFE DE GABINETE ES RESPONSABLE POLITICO ANTE EL CONGRESO, ES DECIR Q PEUDE SER DESTITUIDO POR UN MECANISMO ESPECIAL DENOMINADO MOCION DE CENSURA. CUANDO? CUANDO EL P. EJECUTIVO SE ALEJA DEL PLAN DE GOBIERNO O VIOLA EL PROGRAMA ELECTORAL. QUIEN LO INICIA? EL CONGRESO
PERO EL JEFE DE GABINETE TB PUEDE SER REMOVIDO POR JUICIO POLITICO. CUANDO? CUANDO HAY MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES O DELITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O TB PUDER SER REMOVIDO POR DECISION DEL PTE.
DIFERENCIAr:
JUICIO POLITICO: S/ QUIEN RECAE? PTE -VICEPTE-JEFE DE GABINETE-MINISTROS Y LOS MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . CAUSAS? MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, DELITO O CRIMENES COMUNES.
ACUSA LA CAMARA DE DIPUTADOS Y JUZGA LA CAMARA DE SENADORES
MOCION DE CENSURA: S/ QUIEN RECAE? SOLO JEFE DE GABINETE. CUASA
? CUANDO SE APARTE DEL PLAN DE GOBIERNO O SE VIOLA EL PREGRAMA ELECTORAL
INTERPELACION: S/ QUIEN RECAE? MINSITROS, Y JEFE DE GABINETE, SOL OSE PIDE INFORMES , NO SE DESTITUYE A NADIE, ES UN LLAMADO DE ATENCION NADA MAS.
Interpelación
Los ministros, cualquiera de ellos, puede ser interpelado por el Congreso de la Nación, es decir, si una de las cámaras (de Senadores o Diputados) decide interpelar a un ministro, lo llama a explicitar, a aclarar, algunas cosas que hacen al ámbito de su competencia. La interpelación se da por la mayoría de los votos de alguna de las Cámaras, y no trae aparejada ninguna consecuencia (para el ministro del ramo), es decir no puede tomar ninguna medida contra el Ministro, le guste o no al congreso.
En síntesis: La interpelación es una facultad Constitucional que tiene el congreso de llamar al Ministro del ramo a que dé explicaciones respecto de cual es la problemática y qué soluciones implementan. Rige para todos los Ministros y para el Jefe de Gabinete, el cuál según la CN, espontáneamente tiene que ir una vez por mes y en forma alternada a las Cámaras a explicar lo que se está haciendo el plan de gobierno.
No se debe confundir con la Moción de Censura, ya que ésta tiene como consecuencia la destitución, y se aplica exclusivamente al Jefe de Gabinete.
Inalterabilidad de los Sueldos
Esto no se debe confundir con la intangibilidad de los sueldos de los jueces, a los cuales no se les puede bajar los sueldos.
Inalterabilidad se refiere a que no se puede altear los sueldos durante el período de mandato. En realidad la CN lo que no quiere es que suban los sueldos.
Yo presidente, ahora en el ejercicio del cargo no me puedo subir yo el sueldo, si yo saco un aumento tiene que regir para la próxima presidencia. La Constitución de Formosa dice lo mismo.
LOS SUELDOS DE LOS MINISTROS SON ESTABLECIDOS POR LEY Y NO PUEDEN SER ALTERADOS.
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